martes, 26 de diciembre de 2006

PGOU - Ordenanza Ocio y Recreo

PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA (2000)
Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana.

ORDENANZAS GENERALES
11.- OCIO Y RECREO

11.1.- DEFINICION

Corresponde a los locales cerrados o abiertos, cuya finalidad principal es la de albergar actividades de vida social o de relación entre individuos estableciéndose tre grupos a los efectos de aplicación de esta norma:

Grupo A.- Bares, cafeterías, restaurantes y similares.

Corresponde a los establecimientos donde se desarrolla la actividad de elaborar y vender bebidas y/o productos alimentarios para el consumo directo dentro de los mismos locales y que no dispongan de fuentes acústicas. Se establecen los siguientes subgrupos:

A1) Establecimientos en los que se consumen principalmente bebidas, pudiendo ser complementadas con alimentos fríos, sin ningún tipo de máquina destinada a confeccionar comida (cocina, planchas, etc).

A2) Establecimientos de las mismas características que los del subgrupo A1, pero dotados de pequeños hornos, plancha, etc.

A3) Establecimientos destinados a restaurantes y similares, dotados de cocinas industriales, hornos u otros equipos para elaborar comidas.

Grupo B.- Salones de juegos recreativos, salas de bingo y similares.

Establecimientos donde, en su interior, se desarrolla una actividad recreativa, mediando elementos mecánicos o electrónicos. Se establecen los siguientes subgrupos:

B1) Salones de Juegos Recreativos

B2) Salas de Bingo, Casinos o similares.

B3) Establecimientos con atracción tipo feria, donde los espectadores, participan de una manera activa en el juego.

B4) Establecimientos de carácter deportivo, con participación directa de los espectadores (boleras, pistas de patinaje o similares)

Grupo C.- Establecimientos con música.

Corresponde a establecimientos dotados de elementos de reproducción de música. Se establecen los siguientes subgrupos:

C1) Pubs. El Decreto 195/97, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares, define en su punto 2.1.1 Pubs: se entiende por tales aquellos establecimientos públicos que, dedicados a la expedición de bebidas de forma habitual y profesional, reúnen las características siguientes:

a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del recinto.
b) En este tipo de locales se permitirá la ambientación musical y/o la disponibilidad de televisión y de reproducción video-magnética. Bien entendido que, fuera de los derechos de autor que las proyecciones devenguen, en ningún caso se podrá disponer de espacios acotados para la finalidad de baile, salvo que cumpla lo dispuesto en la denominación “discoteca”, en cuyo caso se regirá por lo establecido en la normativa específica de tales lugares.
c) Prohibición de entrada a menores de dieciséis años.

C2) Discotecas, salas de fiesta, cafés-concierto, donde la música se reproduce sólo por medios electromecánicos.

C3) Discotecas, salas de fiesta, cafés-concierto, cafés-teatro y similares, donde la música se reproduce por medios humanos, con o sin la participación del público asistente.

C4) Establecimiento clasificados en el Grupo A, subgrupo A2) y A3), con música producida por medios electro-mecánicos.

C5) Establecimientos dotados de pista de baile o espectáculos.

11.2.- CLASIFICACION:

A los efectos de esta Ordenanza y para todos los grupos y subgrupos se establecen tres categorías:

  • Primera: Establecimientos cuya superficie total construida no supere los 150 m2
  • Segunda: Establecimientos cuya superficie total construida sea superior a los 150 m2 y menor o igual a los 300 m2.
  • Tercera: Establecimientos cuya superficie total construida sea superior los 300 m2

11.3.- CONDICIONES GENERALES.

1) Todas las actividades incluidas en la presente Ordenanza Municipal, cumplirán las condiciones que el Plan General Municipal de Ordenación Urbana establece con carácter general, a excepción de las que específicamente determine esta Ordenanza.
En cualquier caso en el proyecto que se presente en solicitud de licencia de actividad se estudiará la ubicación de equipos y conductos para una instalación de climatización que pueda ejecutarse en el futuro en condiciones reglamentarias.

2) Las actividades B2, B3, B4 y todas las del grupo C, dispondrán de un vestíbulo con doble puerta que tendrá 2 m de profundidad mínima y una anchura mínima de 1,20 m. Las puertas exteriores estarán 2 m retranqueadas sobre la línea de fachada.

3) Se prohíbe la instalación de cualquier tipo de estas actividades en sótanos y semisótanos.

4) Se realizará una prueba de carga acústica de acuerdo con la Ordenanza municipal de Ruidos.

5) Las puertas de acceso que den a una vía rápida distarán al menos 6 m del bordillo.

6) En la puerta de acceso al local deberá figurar la placa municipal visible al público, acreditativa de haber obtenido licencia de apertura.
Dicha placa se facilitará al titular de la actividad por el Ayuntamiento.

7) En las actividades del grupo A, subgrupos A2) y A3), y del grupo C, subgrupo C5), con cocina, freidora, plancha, asadores, etc., la ventilación y la evacuación de humos y gases se efectuará a través de chimenea exclusiva, empleando los oportunos sistemas de captación y expulsión, conduciéndolos a una altura de dos metros por encima del alero de la edificación, no debiendo producir molestias, olores, ruidos y vibraciones.

8) Cuando las actividades se proyecten realizar en suelo calificado en el presente P.G.M.O.U. como Urbano Industrial (Z-1), los locales que las alberguen deberán reunir, además de las características propias para la actividad que se proyecte instalar, las siguientes:
  • a) La estructura deberá presentar un grado de estabilidad al fuego EF-90, de acuerdo con las especificaciones de la Norma Básica de la Edificación.
  • b) Los cerramientos, deberán presentar un grado de resistencia al fuego RF-120, de acuerdo con las especificaciones de la Norma Básica de la Edificación.

11.4.- DOTACION DE APARCAMIENTOS.

Se establece la obligación de disponer de las siguientes plazas de aparcamiento:
  • a) Para las actividades que no alcancen los 300 m2. No existe obligación de reserva de plazas de aparcamiento.
  • b) Para las actividades de superficie igual o superior a 300 m2, deberán disponer como mínimo de una plaza (25 m2) por cada 50 m2 de instalación.
La distancia entre el local en que se ejerce la actividad y el local o recinto destinado a aparcamiento de vehículos no excederá 50 metros, medidos desde la puerta de entrada al local en que ejerce la actividad y el local o recinto destinado al aparcamiento de vehículos, y a través de vía pública no peatonal.

En edificios de nueva planta, los restaurantes con aforo superior a 150 personas, deberán disponer, además de las que correspondan por superficie, de una plaza de aparcamiento complementaria más por cada 4 personas de aforo que superen la cifra de 150.

11.5.- CONDICIONES ESPECIALES QUE ADEMÁS DE LAS GENBERALES DEBEN DE CUMPLIR LOS LOCALES QUE ALBERGUEN ACTIVIDADES INCLUIDAS EN LOS GRUPOS “B” Y “C.

Primera.

La intensidad máxima del sonido en el interior del local no excederá de 100 dB (A), no permitiéndose la transmisión al exterior de niveles superiores a los permitidos por la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones.

Con carácter previo al otorgamiento de licencia de apertura y funcionamiento de la actividad, se llevará a cabo la prueba de carga de sonido por el Técnico Director de la instalación y en presencia de un representante de los S.S.T.T. Municipales debiendo de asistir a la misma el peticionario de la licencia de actividad.

Para la referida prueba se utilizará un fuente de ruido “rosa”.

Segunda.

La distancia mínima entre locales que alberguen estas actividades será de 100 metros.

La medición de distancia se efectuará desde las puertas de ambos locales, por la vía pública por el eje de las aceras y en los cruces, perpendicularmente al eje de la vía.

Tercera.

Los proyectos que se presenten para realizar actividades incluidas en el grupo “C”, subgrupos C2), C3) y C5) deberán concretar la situación, superficie y características de la zona destinada a pista de baile.

11.6.- NOTA GENERAL.

Los usos correspondientes a este epígrafe sometidos al Reglamento de Espectáculos no podrán instalarse en sótanos.